Opinión

Tres visiones sobre la prisión permanente revisable

El asesinato de Laura Luelmo ha reabierto el debate sobre la prisión permanente revisable. Tres expertos en derecho penal comparten con Ethic sus visiones al respecto.

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02
febrero
2018

El 67% de los españoles defiende la prisión permanente para delitos de extrema gravedad, siempre que sea revisable, mientras que un 18% está en contra y un 15% no tiene clara su posición, según una encuesta realizada en 2015. Sin embargo, el arco parlamentario refleja mucho menos consenso. Frente a la posición del PP, que aprobó en 2015 la Ley de Prisión Permanente Revisable, recogida en su programa electoral, bajo la mayoría absoluta que ostentaba en esa legislatura, el PNV ha presentado una enmienda que puede tumbar esa medida con el respaldo de PSOE, Podemos, ERC y PdeCat, y la abstención de Ciudadanos, si bien la formación que lidera Albert Rivera parece que empieza a desmarcarse de los partidos que quieren derogar una ley que solo es aplicable para casos de extrema gravedad, como la violación y asesinato de menores o los atentados terroristas.

El 67% de los españoles defiende la prisión permanente para delitos de extrema gravedad, frente a un 18% que está en contra

Desde que fuera aprobada en España, la prisión permanente revisable –vigente en países como Francia, Alemania, Reino Unido, Italia, Suiza, Finlandia o Dinamarca– solo se ha aplicado en una ocasión en nuestro país: David Oubel, el parricida de Moraña, que en 2016 asesinó brutalmente a sus hijas Candela y Amaia, de 9 y 4 años.

El asesinato de la profesora Laura Luelmo y la resolución del caso de Diana Quer, cuyo asesinato conmovió a la sociedad española (una petición de la plataforma Change.org recogió 2 millones de firmas que defienden esta ley) han reavivado el debate en un momento en el que el Congreso tiene que decidir sobre su futuro.

Tres expertos en derecho penal han compartido con Ethic tres visiones distintas y enfrentadas sobre la prisión permanente revisable.


prision permanente revisable - manuel quintanar diezManuel Quintanar Díez, secretario general del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 

«Renunciar a ella supondría renunciar también a una legislación penal homóloga a los países más avanzados de la Unión Europea»

En primer lugar, me parece obligatorio comenzar afirmando que la prisión permanente revisable no es equiparable, en ningún caso, a una cadena perpetua, ni resulta inconstitucional.

De hecho, es una figura jurídica que tiene perfecto encaje dentro del artículo 25 de nuestra Constitución. Se trata de una pena revisable, en todo caso, donde se conjugan los dos fines de las penas: por un lado, la prevención general –está claro que la prisión disuade a la sociedad de realizar conductas punibles penalmente–, mientras que, por otro lado, supone una técnica específica para atender a determinados y peligrosos individuos y que se produce solo ante determinados delitos muy concretos.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal deja claro su carácter revisable: «La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de ‘pena definitiva’ en la que el Estado se desentiende del penado».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en extensa jurisprudencia, a propósito de su estudio del respeto de esta pena a los derechos humanos, ha concluido los límites que distinguen esta pena de la cadena perpetua. El legislador español ha sido respetuoso con esta doctrina jurisprudencial y ha compartido perfectamente los esenciales fines constitucionales de la pena con el pleno respeto a los derechos humanos, así como con la orientación constitucional del artículo 25 apartado 2 de nuestra Carta Magna.

La prisión permanente revisable es perfectamente ajustada a los principios y fines de la pena, además de estar en perfecta sintonía con la jurisprudencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha emanado a propósito de esta clase de pena. Renunciar a ella supondría renunciar también a una legislación penal homóloga a los países más avanzados de la Unión Europea.

Por último, debe subrayarse que la prisión permanente revisable solo se aplica en casos de delitos especialmente graves, sus supuestos quedan previstos en régimen de numerus clausus (asesinatos graves, casos de genocidio o ciertos delitos contra la libertad sexual, entre otros) y respeta, en todo caso, el principio de proporcionalidad del Derecho Penal.


prision permanente revisable - Luis Suarez MarinoLuis Suárez Mariño, abogado 

«Posiblemente el Tribunal Constitucional se manifieste reconociendo su constitucionalidad, pero instando a introducir determinadas mejoras en la regulación»

Tradicionalmente, las condenas penales han cumplido una triple finalidad: retributiva o reparadora, rehabilitadora y de prevención general. En nuestra Constitución, el artículo 25.2 de la Carta Magna establece como finalidad esencial que han de cumplir las penas privativas de libertad la reeducación y reinserción social. Así mismo, en dicho precepto, garantiza que «el condenado a pena de prisión gozará de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria» y que, «en todo caso, tendrá derecho al desarrollo integral de su personalidad».

Entre esos derechos fundamentales que no pueden ser vulnerados durante el cumplimiento de la pena, cualquiera sea la gravedad del delito cometido, se encuentra el derecho fundamental (ex art. 15 C.E.) a la integridad física y moral, que implica necesariamente que «en ningún caso, nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

Precisamente estos dos artículos son los que han determinado que ciertos penalistas y partidos políticos hayan puesto en entredicho la prisión permanente revisable que el Código Penal, desde la reforma llevada a cabo por la L.O. 1/2015, prevé para los asesinatos especialmente graves: de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie; así como genocidio o de crímenes de lesa humanidad, todos ellos delitos que provocan el más alto grado de repudio por parte de la sociedad. Igualmente, la prisión permanente revisable se prevé para otros delitos, como el homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, o de Jefes de Estado extranjeros, que quizá no sean merecedores, en la conciencia social, de tal alto castigo.

La prisión permanente revisable existe en otros sistemas penales de nuestro entorno –Reino Unido, Alemania, Francia o Italia, por poner algunos ejemplos–, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ha considerado ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues según tiene declarado la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada que ofrece la ley con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, que prohíbe que alguien pueda ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes.

Estamos pues ante un tema «resbaladizo», respecto del cual posiblemente el Tribunal Constitucional se manifieste –al resolver los recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite frente a la reforma– reconociendo la constitucionalidad genérica de la pena de prisión permanente revisable, pero instando al legislador a introducir determinadas mejoras en la regulación actual tendentes a exigir mayores garantías legales con la finalidad de asegurar que los condenados a dicha pena estén protegidos contra decisiones judiciales que, por discrecionales, vulneren los derechos fundamentales antes indicados, así como el de la legalidad de las penas (ex art. 25.1 C.E.), que exige que la ley determine de manera precisa, clara y previamente a la comisión del delito, la pena que su comisión conlleva, determinando con precisión su clase y su extensión en el tiempo.

Esta exigencia que inspira el derecho penal en una sociedad democrática desde la antigua Grecia pretende proteger al delincuente de la arbitrariedad, o discrecionalidad judicial, que se produciría si se dejase a la decisión del tribunal lo que es función constitucionalmente atribuida al legislador: la determinación concreta de la pena.

Precisamente esta cuestión es uno de los puntos, sino el más, criticable de la regulación actual de la prisión permanente revisable, o más en concreto de los requisitos establecidos para que pueda concederse la suspensión de la condena. No, ciertamente, en cuanto a la exigencia –para los casos de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo– de que el condenado para poder suspendérsele la pena después de un periodo efectivo de cumplimiento de al menos 25 años deba mostrar el abandono de los fines y medios de la actividad, la colaboración activa con las autoridades para impedir otros delitos o atenuar los cometidos o para la identificación de los responsables, para obtener pruebas o para impedir la actuación o desarrollo de organizaciones. Pero sí en relación al requisito previo y necesario para la suspensión de la condena –tanto para los casos de terrorismo como para el resto de los casos en que se prevé esta pena– del «pronóstico favorable» de reinserción. Ya que dicho pronóstico depende casi exclusivamente de las circunstancias personales, antecedentes, circunstancias familiares y sociales del penado –todas las cuales vienen a ser circunstancias no elegidas por el reo, ni que está en su mano modificar–; de las propias circunstancias del delito, las cuales ya fueron objeto de enjuiciamiento y nada tienen que ver con la actitud del reo tras su comisión ni con el fin resocializador y rehabilitador de la pena; o de otras circunstancias hipotéticas y de difícil o imposible objetivación, como son los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Lo verdaderamente determinante deberían de ser los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y el dictamen de especialistas (probablemente de varios) que el propio legislador debería exigir y precisar para la suspensión de la condena, y no dejar –como hace en este último caso la regulación actual– al arbitrio de los jueces.


Prision permanente revisable - Manuel CancioManuel Canció Meliá, catedrático de Derecho Penal en la Universidad Autónoma de Madrid 

«Si nos fijamos en cómo se han hecho las cosas en España, la lista de desastres es realmente muy importante»

La prisión permanente revisable tiene una historia muy larga, no es que ningún país europeo haya introducido la cadena perpetua en los últimos años, sino que lo que han hecho es, en algún momento del siglo XX, cambiar la pena de muerte por la cadena perpetua. Y esa cadena perpetua ha sido recortada paulatinamente y de tal manera que, por ejemplo, en Alemania la pena llamada «de por vida» en realidad significa que el sujeto está recluido 15 años (desde la perspectiva de la resocialización, después de este periodo es muy difícil reinsertar al sujeto) y después se revisa. 15, no 25 o 35, como es el caso de la regulación española.

El problema que está detrás de esto es que estamos disparando sobre una determinada problemática con el cañón equivocado. Que ahora resurja el debate tiene dos vertientes. La primera, que esta pena se usa para castigar, y yo creo que la mayoría de la ciudadanía no busca ese fin. La otra vertiente es la que tiene que ver con el factor preventivo de un sujeto que va a volver a hacerlo. Con esto último y para poder argumentar que se trata de una pena necesaria, se ha aprovechado por parte del Gobierno la aparición del cadáver de Diana Quer de una manera completamente abusiva, sin respeto y absolutamente horrible. El Código Penal español ya contempla una medida de seguridad preventiva para evitar que el delincuente no vuelva a cometer el crimen: la libertad vigilada.

Francia, Alemania, Reino Unido, Italia, Suiza, Finlandia o Dinamarca cuentan con penas de prisión permanente revisable

Si nos fijamos en cómo se han hecho las cosas en España, la lista de desastres es realmente muy importante. Primero, porque la Constitución española, a diferencia de otras, dice en la parte de los Derechos Fundamentales, concretamente en el artículo 25, que las penas estarán orientadas a la reinserción. Una pena que se revisa, dependiendo del régimen, a los 25 o a los 35 años no se parece en nada, digan lo que digan los miembros del Gobierno, a las penas que hay en Europa. Por ejemplo, la más grave en Italia termina con 27 años, mientras que en España se empieza a evaluar la posibilidad al cabo de 25 años, y además, se hace en unos términos que prácticamente imposibilitan liberar a este sujeto porque lo que se le pide al tribunal que tiene que emitir el informe es que esté seguro de que no va a pasar nada. La regulación que se nos vende como homologable a la de otros países no es comparable y, por tanto, el Gobierno está mintiendo abiertamente.

Segunda cuestión, ¿cómo se ha introducido la cadena perpetua revisable? Puede haber una determinada demanda respecto de un caso concreto que lleve a su establecimiento. Sin embargo, en el caso España, Alberto Ruiz Gallardón [Ministro de Justicia en aquel tiempo] quiso meter la cadena perpetua por cálculos electorales. Es una cosa insólita en un país europeo, que una decisión tan importante como esta la tome un solo partido. Ningún partido europeo, aunque tenga la mayoría absoluta, va a cambiar solo con sus votos algo tan elemental del código penal como cuál es la pena más grave. Es no tener ningún respeto al sistema constitucional.

Finalmente, en relación con el caso de Diana Quer, el problema es que están vendiendo la cadena perpetua revisable para aprovecharse sin ningún respeto. Están instrumentalizando a los padres y están instrumentalizando esta cuestión para que no hablemos de otros asuntos. Lo que más me llama la atención de todo esto es que se están arriesgando mucho porque este caso solo tiene posibilidad de cadena perpetua si primero se comprueba que fue un asesinato. Y una vez que se compruebe que fue asesinato, podemos imponerle cadena perpetua si se da la hipótesis de que cometió el homicidio para ocultar otro delito. Si no se prueba nada de esto, la discusión de la cadena perpetua es absurda y ridícula. Si dentro de un año se sentencia a este individuo a 20 años y no a cadena perpetua, se va a decir que los tribunales son amigos de los delincuentes. Es un desastre.

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